ARNALDOS ABOGADOS

LA USURA EN LOS PRÉSTAMOS PERSONALES: Sentencia de 18 de julio de 2024 de la Audiencia Provincial de Oviedo.

En esta breve nota tan sólo se pretende llamar la atención sobre las consecuencias jurídicas de la declaración como usurario del interés estipulado en un préstamo y las posibilidades de obtener dicha declaración que la reciente Jurisprudencia nos ofrece en el ámbito de los préstamos personales.

La facilidad para contratar este tipo de préstamos en muchos comercios, sin la intervención de fedatario ni asesor alguno, o incluso mediante un clic en un ordenador o en un dispositivo móvil, sin requisito formal alguno que actúe como despertador de la conciencia jurídica, unido a la necesidad de los consumidores, ha hecho que determinados comportamientos abusivos se generalizasen y hasta se tolerasen, al considerar como normales ciertos intereses claramente desproporcionados.

Ya desde los albores del siglo pasado, concretamente desde el día 13 de agosto de 1908 en el que entró en vigor la Ley de 23 de julio de 2008 se podía instar la nulidad de un préstamo, de cualquier tipo, por estipular intereses usurarios.

Esa ley, conocida como Ley Azcárate en reconocimiento de su máximo impulsor, el diputado por León don Gumersindo de Azcárate y Menéndez, regula la nulidad de cualquier contrato de préstamo por estipular intereses usurarios, si incurre en cualquiera de los tres supuestos que siguen:

  1. Estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
  • Realizarse en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
  • Haber declarado que se recibía mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

Esta ley, de 1908, está en vigor y determina que la declaración como “usurario” de un interés conlleve su nulidad y la consecuencia es que el prestatario quedará dispensado del pago de los intereses, y sólo deberá restituir el capital verdaderamente recibido.

Asimismo, el prestamista deberá restituir al prestatario las cantidades que éste último le hubiera abonado en concepto de interés, incrementadas con el interés legal del dinero.

El quid de la cuestión es determinar cuándo un interés es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Lógicamente esa “normalidad” variará en función de la época y de sus circunstancias económicas y, del mismo modo, su “desproporción” vendrá directamente relacionada con las circunstancias del caso concreto, como ya disponía la Ley Azcárate.

En lo que atañe al momento actual, interesa destacar, y de ahí el sentido de estas notas, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dispuso que, para una modalidad de crédito que ha dado lugar a muchos abusos, las llamadas “tarjetas o créditos revolving”, la usura se podía declarar cuando el interés estipulado estuviera al menos seis puntos por encima de la media del producto. Este tipo de créditos, por su complejidad, también eran atacables por la falta de transparencia en el momento de su suscripción por el consumidor.

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito y financieras sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

La novedad que ahora nos interesa es que ese baremo para considerar usurario un préstamo revolving (seis puntos por encima de la media del producto) se ha declarado aplicable a los préstamos personales, muchos de ellos utilizados por la financieras como sustitutos de las tarjetas revolving ante los sentencias desfavorables a sus intereses relacionadas con éstas últimas.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1378/2023, de 6 de octubre, establece que el margen de los seis puntos puede ser utilizado para el enjuiciamiento de la usura de los préstamos personales ajenos al crédito revolving, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias que concurren en el caso concreto. De hecho, en el caso que resuelve, consideró que el interés pactado (TAE 17,25%) superaba más de seis puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%) y que por ello era notablemente superior al tipo medio.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2024, de 20 de mayo, aprecia que la desproporción es tan llamativa (12 puntos) que el interés se considera usurario, sin que el destino del préstamo (pagar deudas anteriores) o la falta de garantías impidan esta apreciación.

Con estas resoluciones, nuestro más Alto Tribunal cumple con su función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, como nos recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 y, a su amparo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en su reciente Sentencia de 18 de julio de 2024, firme desde el 27 de septiembre de igual año, ha declarado la nulidad por usura de un préstamo personal aplicando el nuevo criterio del Tribunal Supremo.

En definitiva, este giro jurisprudencial ofrece la posibilidad a los prestatarios afectados por intereses usurarios de recuperar los importes abonados por dicho concepto iniciando el correspondiente procedimiento judicial, siempre precedido, a nuestro entender, del previo intento de acuerdo extrajudicial con el prestamista y, asimismo, esperemos que sirva para moderar determinas prácticas financieras de dudosa justificación.

Asimismo, el legislador tiene la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia y regularla de forma precisa, ya que el Consejo Europeo aprobó el 18 de octubre de 2023 la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE, que entró en vigor el 19 de noviembre, y que aún está pendiente de transposición a nuestro ordenamiento jurídico.