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LA RENUNCIA DEL HEREDERO FORZOSO: EL SUSTITUTO VULGAR NO TIENE DERECHO A LA LEGÍTIMA ESTRICTA

La Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contempla un supuesto en el que el causante de la herencia fallece bajo testamento en el que lega a tres de sus cuatro hijos la legítima estricta e instituye heredero al cuarto hijo. En la cláusula segunda dispone una sustitución vulgar de los hijos por sus respectivos descendientes.

Pues bien, en este supuesto si alguno de los hijos legatarios renuncia a su legado (de legítima estricta), sus sustitutos vulgares no tendrán derecho a heredar, por las siguientes razones:

Aunque se haya ordenado una sustitución vulgar a favor de los descendientes (ex. art. 774 CC), la legítima renunciada corresponde por derecho propio al coheredero legitimario que ha aceptado la herencia (artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil), no por derecho de acrecer, ya que, de no ser así, supondría un perjuicio de la legítima para los legitimarios y, en tal sentido, dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813, párrafo segundo, del Código Civil).

2ª. Los descendientes de un legitimario que renuncia a la herencia no tienen derecho alguno a la legítima, respecto de la que son considerados como extraños.

. Cabe la sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del legitimario renunciante pero sólo en lo que exceda de la legítima, pudiendo suceder como sustitutos en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado, o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición.

No sucede así en el caso de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que los hijos por estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil).

El testamento es un documento que despliega su eficacia tras la muerte del testador; quien, una vez fallecido, no puede matizar cuál era el sentido de su voluntad; por ello, debe interpretarse conforme a su tenor literal, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.

Por ello, a nuestro entender, reviste especial importancia a la hora de preparar una minuta de testamento indagar con el cliente cuál es su verdadera última voluntad y asegurarnos de que es consciente de las consecuencias jurídicas de sus decisiones y, para ello, conviene huir de las cláusulas de estilo, tan frecuentes en la práctica y, en lugar de ello, elaborar la minuta del testamento a la medida de cada testador.

El hecho de que el testamento “abierto”, el más frecuente, se autorice por un Notario supone una evidente garantía adicional, pero no debe suplir el asesoramiento previo que el letrado debe ofrecer a su cliente.

No son pocos los casos en los que se incluye, sin mayor precisión, la cláusula de sustitución vulgar, sin expresión de los casos que comprende y sin que el testador conozca el alcance exacto de sus disposiciones, con la idea de facilitar que los nietos sucedan directamente a los abuelos, y con ello evitar una transmisión y sus impuestos, o para el caso de que algún hijo tenga deudas, en la esperanza de que los acreedores no se enteren y no ejerzan su derecho a aceptar la herencia deferida a favor de su deudor, con el fin de ver satisfechos sus créditos.

En todos esos casos, además del previo asesoramiento al testador, reviste especial importante asesorar adecuadamente al sucesor que se esté planteando renunciar a sus derechos legitimarios, porque puede que la intención de que su estirpe ocupe su lugar se vea frustrada. Y la renuncia es una acto irrevocable.